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Ley orgánica del Ministerio Público (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia,
puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio
Público, en relación con el ejercicio de sus
atribuciones.

Si éstos no las considerasen procedentes las
elevarán, en consulta, al Fiscal de la
Nación,
quien la absolverá de inmediato o la someterá a la
decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según
fuere la naturaleza del
asunto consultado.

Actividad del Ministerio Público
durante regímenes de excepción

La declaración por el Presidente de la
República de los estados de emergencia o de sitio, en
todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá
la actividad del Ministerio Público como defensor del
pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a
él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los
derechos
constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la
correspondiente declaración; y sin que, en ningún
caso, interfiera en lo que es propio de los mandos
militares.

Intervención del Ministerio
Público en etapa Policial

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del
Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e
interviene en la
investigación del delito desde la
etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la
investigación. El Ministerio Público
interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que
sean menester actuar y la súper vigila para que se cumplan
las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno
de la acción
penal.

Igual función
corresponde al Ministerio Público en las acciones
policiales preventivas del delito.

Intervención del Ministerio
Público en garantía del derecho de
defensa

Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea
informado de la detención policial de persona imputada
de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de
su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el
detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de
éste y los demás, según le reconocen la
Constitución y las leyes.

Titularidad de la acción penal del
Ministerio Público

El Ministerio Público es el titular de la
acción penal pública, la que ejercita de oficio, a
instancia de la parte agraviada o por acción popular, si
se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos
contra los cuales la ley la concede
expresamente.

Trámite de la denuncia

La denuncia a que se refiere el artículo
precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el
Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente
instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante
el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido
presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por
escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante
el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres
días de notificada la Resolución
denegatoria.

Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o
con la decisión del Superior, en su caso, termina el
procedimiento". (*)

(*) Artículo modificado por la
Ley Nº 25037 publicada el 13.06.89.

(**) De conformidad con el
Artículo 1 de la Resolución del Consejo Transitorio
del Ministerio Público N° 036-2001-CT-MP, publicada el
21-02-2001, se dejó sin efecto la Directiva N°
01-97-1FSP-MP, publicado el 11-04-97, mediante la cual se
establecieron instrucciones generales acerca de la consulta
excepcional por control difuso;
ratificándose la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto
por el Artículo duodécimo de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.

Queja contra Fiscales

El inculpado o el agraviado que considerase que un
Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede
recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u
omisión que la motiva. El superior procederá, en
tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le
confiere la ley.

Carga de la Prueba

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la
prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite,
así como en los casos de faltas
disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás
funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones
que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente,
bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el
proceso de que
conocen a sus diligencias fundamentales y a las de
actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las
partes u ordenadas de oficio. También será
notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el
proceso, bajo pena de nulidad.

Prerrogativa procesal del
Antejuicio

El Fiscal de la Nación
y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251,
concordante con los artículos 183 y 184º de la
Constitución Política, tienen la prerrogativa
procesal del ante juicio. (*)

(*) Ver art. 99 de la Const. de
1993.

Competencia de la Corte Suprema en juicio
de responsabilidad a miembro del Ministerio
Público.

Es competencia de la
Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad
civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los
Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos
de responsabilidad
civil o penal de los Fiscales Superiores.

Competencia de las Cortes Superiores en
demanda y
denuncia contra Fiscales Provinciales

Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en
primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales
Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad
civil o penal.

La competencia de las Salas es la que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial y
los procedimientos
son los establecidos en las leyes pertinentes.

Prerrogativas y pensiones de los miembros
del Ministerio Público.

Los miembros del Ministerio Público tienen las
mismas prerrogativas y sistemas de
pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial
en sus respectivas categorías.

Excusa de Fiscales

Los Fiscales no son recusables; pero deberán
excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una
investigación policial o en un proceso
administrativo o judicial en que directa o indirectamente
tuviesen interés, o
lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea
recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad, o por adopción,
o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se
refiere el artículo siguiente, inciso c)

Prohibiciones en el ejercicio
funcional

Los miembros del Ministerio Público no
pueden:

  • a. Desempeñar cargos distintos al de su
    función, que no sean los señalados expresamente
    por la ley.

  • b. Ejercer actividad lucrativa o intervenir,
    directa o indirectamente, en la dirección o
    gestión de una empresa. Esta prohibición no
    impide la administración de los bienes muebles o
    inmuebles de su propiedad.

  • c. Defender como abogado o prestar
    asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o
    privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que
    no tuviese relación alguna con su función,
    otorgarán poder.

  • d. Aceptar donaciones, obsequios o ser
    instituído heredero voluntario o legatario de persona
    que, directa o indirectamente, hubiese tenido interés
    en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o
    pudieran intervenir los miembros del Ministerio
    Público.

  • e. Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge
    para actos que no tengan relación alguna con el
    ejercicio de su función, ni tengan por objeto hacerlo
    valer ante la Administración Pública o el Poder
    Judicial.

  • f. Comprar, arrendar o permutar, directa o
    indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d)
    del presente artículo.

  • g. Admitir recomendaciones en los asuntos en
    que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o
    funcionarios, empleados públicos u organismos
    vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o
    Locales.

  • h. Intervenir, pública o privadamente,
    en actos políticos, que no sean en cumplimiento de su
    deber electoral.

  • i. Sindicalizarse y declararse en
    huelga.

  • j. Avocarse al conocimiento de denuncias o
    procesos cuando personalmente, su cónyuge o concubino
    tenga o hubiera tenido interés o relación
    laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la
    prohibición contenida en el presente inciso las
    denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio
    Público. (*)

(*) Inciso adicionado por el
Artículo 2 de la Ley Nº 27197, publicada el
08-11-99.

Excepciones a la exclusividad en la
función fiscal

No está comprendido en el inciso a) del
artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de
la Legislación Nacional o en Congresos Nacionales o
Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional,
siempre que se cuente con la autorización correspondiente.
Tampoco lo está ejercer la docencia
universitaria.

Infracción de los impedimentos y
prohibiciones. Responsabilidades

La infracción de los impedimentos y prohibiciones
a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a
responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el
caso. Son también responsables, en alguna de estas formas,
por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus
funciones, así como en los casos de conducta
irregular o que los hagan desmerecer en el concepto
público.

Impedimento y sustitución

Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en
caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto
respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a
que pertenece el impedido designará al que deba
reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o
no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el
Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien
fuere el reemplazado.

Reemplazante del Fiscal de la
Nación

En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia
temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación,
asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno
siguiente, hasta que el titular las reasuma.

Licencias. Trámite

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa
justificada serán concedidas por el Fiscal de la
Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo
serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el
solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal
más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus
funciones y por el mérito del certificado médico o
de los otros documentos que
necesariamente se presentarán, según el caso, si se
tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia
fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la
concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior
Decano o quien haga sus veces (*)(**)(***)

(*) Suspendida la vigencia de este
artículo hasta el 31 de diciembre de 1998, según el
Artículo 3 de la Ley N° 26738, publicada el
07.01.97.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se
establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo
Transitorio del Ministerio Público. Vencido el plazo
dispuesto para el desarrollo de
sus funciones, se restablece el funcionamiento del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos
del Ministerio Público.

Plazo de la licencia

Las licencias no podrán exceder de 60 días
naturales continuos ni de este mismo número las concedidas
en un año.

Reemplazo de Fiscales por Licencia de
más de 60 días

Si la licencia se concediere o prorrogare por más
de sesenta días, así como en el caso de
suspensión en el cargo a que se refiere el artículo
184 de la Constitución (*), el Fiscal de la Nación
será reemplazado por quien le sigue en el turno.
Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la
Nación llamará a servir el cargo al más
antiguo de los Fiscales Superiores de la especialidad.

Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior,
será llamado el Fiscal Provincial más antiguo para
servirlo, atendiendo a la naturaleza civil o penal de la
función por desempeñar. Y si se tratare de
reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el
cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo.
(**)(**)(***)(****)

(*) Ver art. 99 de la
Constitución de 1993.

(**) La vigencia de este
artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de
1998, según el artículo 3° de la Ley N°
26738, publicada el 07.01.97

(***) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Llamamiento para reemplazar a Fiscal
provisional

En los casos en que, a juicio del Fiscal de la
Nación, debidamente fundados, fuere necesario reemplazar a
un Fiscal que está reemplazando provisionalmente a otro de
mayor jerarquía, hará los llamamientos sucesivos
que correspondan, observando las normas del
artículo precedente. (*)(**)(***)

(*) La vigencia de este
artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de
1998, según el artículo 3° de la Ley N°
26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Haberes del Fiscal provisional

Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que
sean designados en la condición de Provisionales en
cualquiera de los órganos del Ministerio Público
previstos en el Artículo 36, tienen los mismos deberes,
derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e
incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas
categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como
titular de la acción penal pública como en la
marcha institucional y administrativa. (*)(**)

(*) Texto
según modificación del artículo 4° de la
Ley N° 26898, publicada el 15.12.97

(**) Confrontar con Artículo 1
de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga la
Ley N° 26898.

Autonomía Presupuestal del
Ministerio Público. Titularidad

El Ministerio Público constituye un pliego
independiente en el Presupuesto del
Sector
Público.

El Fiscal de la Nación, como titular del mismo,
formula el Proyecto de
Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de
Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo
para los fines consiguientes. (*)(**)(***)

(*) Párrafo
suspendido por la Segunda Disposición Transitoria,
Complementaria y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19-06-96.

(**) Párrafo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Nombramiento del personal
auxiliar

El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio
Público es nombrado por el Fiscal de la
Nación.

El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano,
con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito
judicial, lo determina el Reglamento.
(*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Escalafón central

Los registros que
contengan los cuadros de antigüedad y de méritos, de
licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías,
participación en comisiones de reforma legislativa o
formulación de proyectos de
leyes, congresos nacionales e internacionales, seminarios y
cursillos de derecho y disciplinas científicas conexas; de
cátedras desempeñadas y libros
publicados sobre disciplinas jurídicas, sanciones
disciplinarias impuestas y procesos
abiertos sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del
Ministerio Público, se llevarán en la oficina del
Fiscal de la Nación, bajo su supervigilancia. El
Reglamento determinará al funcionario responsable de su
actualización, conservación y reserva.

Escalafón Distrital

El Fiscal Superior más antiguo de cada distrito
judicial tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia
copia de los registros de antigüedad, licencias, vacaciones,
desempeño provisional de Fiscalías, sanciones
disciplinarias impuestas y procesos de responsabilidad civil y
penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del
distrito, para el efecto de las atribuciones que le
corresponden.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa
justificada que conceda a los mismos Fiscales y sus Adjuntos,
serán anotadas en el Registro
correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación.
(*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido por la
Segunda Disposición Transitoria, Complementarias y Finales
de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Evaluación del Escalafón por
el Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará
al Fiscal de la Nación la información pertinente que resulte de los
registros a que se refiere el artículo precedente para los
efectos del concurso de méritos y evaluación
personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule
a un nombramiento en el Ministerio Público o el Poder
Judicial.

Consideración de la especialidad
jurídica en la calificación de Fiscales
postulantes

El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en
particular consideración la especialidad jurídica
del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la
del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para
los efectos de la proposición correspondiente.

TITULO
II

CAPITULO
I
Organización

Órganos del Ministerio
Público.

Son órganos del Ministerio
Público:

  • 1. El Fiscal de la Nación.

  • 2. Los Fiscales Supremos.

  • 3. Los Fiscales Superiores.

  • 4. Los Fiscales Provinciales.

También lo son:

  • 5. Los Fiscales Adjuntos.

  • 6. Las Juntas de Fiscales.

Ejercicio de la Fiscalía de la
Nación

Además del Fiscal de la Nación, son
Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares
así como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de
la Nación, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales
Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales
Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de
Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de
tres años, prorrogable por reelección sólo
por otros dos años más. (*)(**)

(*) Texto según
modificación del artículo 4° de la Ley N°
26898, publicada el 15.12.97

(*) Artículo sustituido por el
Artículo 3 de la Ley Nº 27362, publicada el
31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 37°.

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos
Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de
Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de
tres años, prorrogable por reelección sólo
por otros dos.

Igualdad de antigüedad.

Si dos o más Fiscales tuviesen la misma
antigüedad en la función se computará el
tiempo que
hubiesen servido como jueces; y si ninguno lo hubiese sido, el
que tuviesen como abogados en ejercicio según su
matrícula en el Colegio respectivo
(*)(**)(***)

(*) La vigencia de este
artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de
1998, según el artículo 3° de la Ley N°
26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Requisitos para ser Fiscal
Supremo

Para ser Fiscal Supremo se requiere:

  • 1. Ser peruano de nacimiento.

  • 2. Ser ciudadano en ejercicio.

  • 3. Ser mayor de cincuenta
    años.

  • 4. Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior
    por no menos de diez años o abogado en ejercicio o
    desempeñado cátedra universitaria en disciplina
    jurídica por no menos de veinte
    años.

  • 5. Gozar de conducta intachable,
    públicamente reconocida.

Requisitos para ser Fiscal
Superior

Para ser Fiscal Superior se requiere, además de
ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de
conducta intachable, tener más de 35 años de edad y
haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de
Instrucción por no menos de 7 años o abogado en
ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en
disciplina
jurídica por no menos de diez años.

Requisitos para ser Fiscal
Provincial

Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de
ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de
conducta intachable, tener no menos de 28 años de edad y
haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado,
Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en
ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en
disciplina jurídica por no menos de 5
años.

Determinación del número de
Fiscales

El número de Fiscales Superiores en cada distrito
judicial será determinado periódicamente por la
Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la
Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en
que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del
Ministerio Público.

Lo mismo será en cuanto al número de
Fiscales Provinciales en cada provincia.
(*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y final de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Auxilio de Fiscales Adjuntos

Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales
Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las
necesidades del cargo lo requieran y según las
posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.

Rango y Haber de los Fiscales
Adjuntos

Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán el
rango y el Haber de un Fiscal Superior.

Los Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que
corresponden a un Fiscal Provincial.

Y los Adjuntos de éstos, tendrán el rango
y el Haber correspondiente al Secretario de Corte
Superior.

Requisitos para ser Fiscales
Adjuntos

Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos
exigidos a los titulares de su rango. (*)

(*) Texto según el
artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el
09.04.97

Incompatibilidades para ser
Fiscales

No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de
la República, los Ministros de Estado, los
Senadores y Diputados, ni los funcionarios de Ministerios,
organismos de Estado y empresas
públicas, mientras estén en el ejercicio del
cargo.

Tampoco pueden serlo los miembros de los órganos
de Gobierno
Regionales, de las Municipalidades, o de las Corporaciones
Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad
Política; y, en general, quien ejerce cualquier otra
función pública, excepto, únicamente, la
docencia universitaria.

Incompatibilidades por razones de
parentesco

Hay incompatibilidad por razón de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
por matrimonio:

  • 1. Entre el Fiscal de la Nación y los
    Fiscales Supremos; entre estos y los Fiscales Superiores,
    Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la
    República.

  • 2. En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales
    Superiores y entre estos y los Fiscales Provinciales y
    Adjuntos en las respectivas categorías; entre los
    Fiscales Provinciales y entre éstos y los
    Adjuntos.

  • 3. Entre el personal administrativo y entre
    éstos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito
    Judicial. (*)

(*) Texto según el
artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el
09.04.97

Nombramiento de Fiscales

El Presidente de la República nombra a los
Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a
propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo
Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

Los Consejos de la Magistratura harán las
propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nación
(*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta
el 31 de diciembre de 1998, según el artículo
3° de la Ley N° 26738, publicada el
07.01.97

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Ratificación de
nombramientos

Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de
Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado
dentro de los treinta días siguientes a su
recepción.

En este plazo se computarán los días en
que el Senado esté funcionando en Legislaturas Ordinaria y
Extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese
fin.

La resolución senatorial ratificatoria del
nombramiento se publicará en el diario oficial.
(*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta
el 31 de diciembre de 1998, según el artículo
3° de la Ley N° 26738, publicada el
07.01.97

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Juramento de Fiscales

El Fiscal de la Nación presta juramento para
ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los
Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la
Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior
Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.
(*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta
el 31 de diciembre de 1998, según el artículo
3° de la Ley N° 26738, publicada el
07.01.97

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

CAPITULO IIRESPONSABILIDADES,
SANCIONES

CONCORDANCIA: R.
Nº 915-2001-MP-FN

Responsabilidad de los Fiscales

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del
Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la
respectiva materia. La
disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos,
previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento
determinará las faltas disciplinarias.
(*)

(*) Artículo modificado por la
Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

ARTÍCULO 51º.

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del
Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la
respectiva materia.

La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el
Órgano de Gobierno del Ministerio Público y la
Fiscalía Suprema de Control
Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal
emplazado.

El Reglamento determinará la
organización y funciones de la Fiscalía Suprema
de Control Interno, así como el procedimiento y las faltas
disciplinarias."

Sanciones disciplinarias

Las únicas sanciones disciplinarias que pueden
imponerse son:

  • a. Amonestación;

  • b. Multa;

  • c. Suspensión; y,

  • d. Destitución. (*)

(*) Concordancias: Ver Art. 21, inc.
c) de la Ley del Consejo Nacional de la
Magistratura.

Procedimiento disciplinario

Las sanciones disciplinarias serán impuestas en
procedimiento sumario que establecerá el Reglamento
pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de un
Juez o Tribunal, de parte interesada o de otro Fiscal, presentada
al Fiscal de la Nación, quien comisionará a uno de
los Fiscales Supremos para que la investigue.
(*)

(*) Artículo modificado por la
Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

ARTÍCULO 53º.

Las sanciones disciplinarias serán interpuestas
en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento
pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno
visitará periódicamente, o cuando lo creyera
conveniente, o requerimiento del Órgano de Gobierno del
Ministerio Público, las Fiscalías de la
República para comprobar el debido cumplimiento de las
obligaciones
que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su
dependencia.

Amonestación y multa

No se requiere procedimiento sumario para imponer las
sanciones de amonestación o multa cuando el superior
jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado,
comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el
Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas
visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular
de la oficina visitada.

Determinación de la
sanción

Las sanciones se aplicarán según la
naturaleza de la infracción, sin que sea necesario seguir
el orden con que se exponen en el Artículo 52.

Multa

La multa no podrá ser mayor de 25% del haber
básico mensual ni menor del 5%.

Suspensión

La suspensión no podrá exceder de treinta
días, con rebaja del haber básico al 50% por el
tiempo de la suspensión.

Legalidad de la sanción

Los miembros del Ministerio Público no
podrán ser separados ni suspendidos sino por alguna de las
causas previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este
último caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria;
siempre con las garantías que respectivamente otorgan en
defensa del procesado.

Traslados

Los traslados de los miembros del Ministerio
Público, cualquiera sea su causa, sólo
podrán hacerse a su solicitud o con su
anuencia.

Conclusión del cargo de
Fiscal

Termina el cargo de Fiscal:

  • a. Por cesantía o
    jubilación.

  • b. Por renuncia, desde que es
    aceptada.

  • c. Por causa del impedimento a que se refiere
    el Artículo 47, en que es separado aquél cuyo
    nombramiento estaba impedido, si no fuere posible su traslado
    a otro distrito judicial.

  • d. Por enfermedad inhabilitante o incapacidad
    sobreviniente, de carácter permanente.

  • e. Por destitución.

Amonestación a terceros por injuria
a fiscales

Los miembros del Ministerio Público pueden
amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les
presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el
hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento
del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia
o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria
mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines
disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder
análogamente contra quien promueva desorden en la
actuación en que intervengan.

CAPITULO III JUNTAS DE
FISCALES

Junta de Fiscales Supremos

Los Fiscales Supremos se reúnen en Junta bajo la
presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria.
(*)

(*) Artículo modificado por la
Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

ARTÍCULO 62º.

Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la
presidencia del Fiscal de la Nación y a su
convocatoria.

Son atribuciones de la Junta de Fiscales
Supremos:

  • 1. Solicitar la sanción disciplinaria de
    destitución de los Fiscales al Consejo Nacional de la
    Magistratura;

  • 2. Aprobar, a iniciativa del Titular del
    Pliego, el Presupuesto del Ministerio
    Público;

  • 3. Elegir, en votación secreta, al
    representante del Ministerio Público ante el Jurado
    Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la
    Magistratura, conforme a la Constitución.

Junta de Fiscales Superiores y
Provinciales

Cuando los Fiscales Superiores son 3 o más se
reúnen en Junta bajo la presidencia y por convocatoria del
Fiscal más antiguo o de quien esté ejerciendo sus
funciones. Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales en lo
civil y lo penal de una provincia, quienes integran una sola
Junta. (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido por la
Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

TITULO III
Atribuciones

Representación del Ministerio
Público por el Fiscal de la Nación

El Fiscal de la Nación representa al Ministerio
Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios
que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y
actividad funcional especializada.

Los Fiscales de la Justicia Militar no están
comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero
deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean
requeridos por él sobre el estado en
que se encuentra un proceso o sobre la situación de un
procesado en el Fuero Privativo Militar.

Funciones del Fiscal de la
Nación

Corresponde al Fiscal de la Nación:

  • 1. Presidir el Consejo Nacional de la
    Magistratura. (*)

  • 2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales
    Supremos.

  • 3. Integrar, por sí mismo o por medio de
    representantes por él designados, los Consejos y otros
    organismos públicos que señale la ley.
    (**)

(*) Ver Art. 36 de la Ley Nº
26397, publicada el 07/12/94.

(**) Artículo modificado por
la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final
de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

ARTÍCULO 65º.

Corresponde al Fiscal de la Nación:

  • 1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales
    Supremos;

  • 2. Integrar por sí mismo o por medio de
    representante por él designados los Consejos y otros
    organismos públicos que señale la
    ley.

Atribuciones del Fiscal de la
Nación

Son atribuciones del Fiscal de la
Nación:

  • 1. Ejercitar ante el Tribunal de
    Garantías Constitucionales la acción de
    inconstitucionalidad, parcial o total, de las leyes, decretos
    legislativos, normas regionales de carácter general y
    ordenanzas municipales que contravinieren la
    Constitución Política, por la forma o por el
    fondo.

  • 2. Ejercitar, ante la Sala de la Corte Suprema
    que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere
    lugar, contra el Presidente de la República, los
    Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, los Vocales
    de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal de
    Garantías Constitucionales y altos funcionarios de la
    República que señala la ley, previa
    declaración por el Senado de que hay lugar a
    formación de causa.

  • 3. Transcribir a la Cámara de Diputados,
    con su propia opinión fundamentada y para los efectos
    del antejuicio a que se refieren los artículos 183 y
    184 de la Constitución Política, las denuncias
    que le hubiere cursado el Consejo Nacional de la Magistratura
    en los casos de presunción de delito en la
    actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Si
    el Senado declarase, en tales casos, que hay lugar a la
    formación de causa, el Fiscal de la Nación
    ejercitará la acción penal que corresponda ante
    la Sala competente de la misma Corte (*)

(*) Ver Art. 32, in fine, de la Ley
Nº 26397, publicada el 07/12/94.

  • 4. Decidir el ejercicio de la acción
    penal contra los jueces de segunda y primera instancia por
    delitos cometidos en su actuación judicial cuando
    media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta
    de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el
    Presidente de la Corte Suprema, la acción será
    ejercitada sin más trámites. En estos casos, el
    Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que
    corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u
    omisiones denunciados sólo dieren lugar a la
    aplicación de medidas disciplinarias, remitirá
    lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia
    (*)

(*) Ver Art. 33 de la Ley 26397,
publicada el 07/12/94.

  • 5. Proceder como se dispone en el inciso
    precedente, cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra
    un miembro del Ministerio Público. Si el acto u
    omisión sólo diere lugar a sanción
    disciplinaria, pasará lo actuado a uno de los Fiscales
    Supremos para que actúe el proceso y dé cuenta
    a la Junta de Fiscales Supremos.

  • 6. Formular cargos, de oficio o por denuncia de
    cualquier persona, mediante la acción judicial que
    corresponda o la diligencia preparatoria pertinente, contra
    los funcionarios y servidores públicos que deban hacer
    declaración jurada de bienes y rentas por
    disposición legal, o que administren o manejen fondos
    del Estado o de organismos sostenidos por él, cuando
    se presume enriquecimiento ilícito, ante el Juez o
    Tribunal competente; o ante la Contraloría General de
    la República, si sólo se advirtiesen
    irregularidades en dicha administración.

Si el proceso debiera seguirse fuera de la capital de la
República, instruirá para el efecto al Fiscal que
corresponda.

  • 7. Ejercitar, de oficio o por denuncia
    suficientemente acreditada de cualquier persona, las acciones
    que fueren procedentes contra los funcionarios y empleados
    públicos por actos u omisiones que les acarreasen
    responsabilidad, conforme a la ley de la materia. Si el
    proceso tuviere que seguirse fuera de la capital de la
    República, instruirá para el efecto al Fiscal
    que corresponda. Si el acto u omisión sólo
    diere lugar a la aplicación de medidas disciplinarias
    solicitará la apertura del proceso
    correspondiente.

  • 8. Actuar por sí o por medio de un
    Fiscal, como fuere más eficaz y oportuno, ante quien
    corresponda, para esclarecer los hechos, hacer cesar la
    situación perjudicial o dañosa y, en su caso,
    pedir la sanción de los responsables, cuando tuviere
    noticia, en cualquier forma, de actos u omisiones contrarios
    a los derechos de la persona o del ciudadano, o de los
    menores, incapaces y demás personas con derecho a
    invocar la acción del Estado, salvo que se trate de
    acción privada.

  • 9. Visitar periódicamente o cuando lo
    creyere conveniente, las Fiscalías de la
    República para comprobar el debido cumplimiento de las
    obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal
    de su dependencia. Para este efecto podrá solicitar a
    los Jueces y Tribunales, funcionarios y organismos
    públicos, las informaciones y la documentación
    que creyere conveniente. Podrá también
    oír a los abogados y otros profesionales o a sus
    asociaciones representativas, así como a los
    litigantes u otras personas, cuando le pidieren audiencia
    para informarle sobre la actuación de los
    investigados.

  • 10. Las demás que establece la ley.
    (*)

(*) Artículo modificado por la
Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

ARTÍCULO 66º.

Son atribuciones del Fiscal de la
Nación:

  • 1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la
    acción de inconstitucionalidad

  • 2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema
    que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere
    lugar contra los altos funcionarios señalados en el
    Artículo 99 de la Constitución Política
    del Estado, previa resolución acusatoria del
    Congreso;

  • 3. Formular cargos ante el Poder Judicial
    cuando se presume enriquecimiento ilícito de los
    funcionarios y servidores públicos; y,

Partes: 1, 2, 3
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